jueves, 30 de octubre de 2014

DIA MUNDIAL CONTRA EL RUIDO 2014 (CONSECUENCIAS GRAVES A LA SALUD)



Día Mundial Contra el Ruido 2014: 
Consecuencias Graves que pueden 
afectar la Salud

 
Este 30 de abril se conmemora el Internacional del Ruido 2014, una invitación para reflexionar sobre el impacto que tiene el ruido en la , un problema sin resolver que podría causar sordera.
La contaminación acústica es un problema que aqueja a todas las ciudades del mundo. Está comprobado por estudios médicos serios que, si bien el ruido no se mantiene en el tiempo como otras de contaminación, sí puede causar grandes daños en la calidad de de las personas, sobre en aquellas que viven en las grandes ciudades.
Para hacer conciencia sobre el impacto que tiene el ruido en la salud, diversas organizaciones internacionales recuerdan el último miércoles de abril la importancia que tiene disminuir la contaminación acústica. Esta celebración se realiza desde hace 20 años y fue iniciada por Liga para el Deficiente Auditivo en Nueva York. Este año el Día Internacional del Ruido se conmemora el 30 de abril y el objetivo es dar información sobre el daño que produce el ruido en el humano.
Principales fuentes de ruido
El ruido se entiende como el sonido excesivo y molesto que puede dañar a corto y mediano plazo la calidad auditiva, física y mental de la persona. El ruido es provocado por actividades humanas como:
+ Tráfico.
+ Industrias y construcción (de edificios y obras públicas).
+ Locales de ocio (bares, centros nocturnos, antros, salones o fiestas particulares).
+ Aviones.
+ Dispositivos electrónicos que requieren uso de audífonos.
Efectos del ruido en la salud
Una exposición prolongada al ruido provoca efectos negativos a la salud como:
+ Disminución importante de la capacidad auditiva o sordera.
+ Trastornos psicológicos (paranoia, irritabilidad, estrés, mal humor, alteraciones en el rendimiento intelectual).
+ Problemas fisiológicos (pérdida de la audición hipertensión, dolor de cabeza, taquicardia, fatiga, aceleración cardiaca, trastornos del sueño, molestias digestivas, disminución del apetito sexual, enfermedades cardiovasculares, infartos cerebrales).
+ Afectaciones sociales, el ruido ha contribuido a un número considerable de accidentes e incluso puede ser desencadenante de agresividad social, hostilidad y violencia.
Pérdida irreparable de la audición
Se calcula que el 10% de las personas que escuchan música con audífonos van a sufrir pérdidas auditivas o acúfenos (ruidos en el oído) como consecuencia de este hábito antes de los 40 años. Esta disminución auditiva es irreversible. Es recomendable no usar más de una hora al día los audífonos.
¿Cuánto ruido se puede tolerar?
El ruido se mide en decibelios (dB) y se calcula a través de aparatos llamados sonómetros, De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), el límite superior deseable es de 50 dB. Está demostrado que el deterioro auditivo comienza de 75 a 125 dB, si se sobrepasan los 125 dB se llega a un nivel doloroso y se llega al umbral del dolor a los 140 dB.
Algunos ejemplos prácticos de lo que significa una medición por decibelios son:
+ De 0 a 30 dB = el canto de pájaros o un alfiler que cae al suelo.
+ De 40 a 50 = susurro suave, una conversación en tono normal.
+ De 60 a 70 = una plática acalorada, el ambiente dentro de una oficina.
+ De 80 a 90 = el ruido que provoca cortar el césped con una podadora, el interior de una fábrica, el tráfico en movimiento.
+ De 100 a 110 = el ruido de una obra o construcción (remache, taladro, etc.), el tráfico desesperante con sonido de corneta.
+ 130-140 = el ruido que provoca el despegue de un avión.
Un problema de todos
Datos de la Organización Mundial de la Salud afirman que el 76% de la población en centros urbanos sufre de un impacto acústico muy superior al recomendable. Un ambiente sonoro saludable es un derecho que debe ser salvaguardado por gobiernos, pero también es una obligación de todos reeducarnos para no generar este tipo de contaminación
Algunas medidas que cada uno de nosotros podemos tomar son:
+ Prestar atención al volumen de nuestra voz en oficinas y restaurantes, tratar de medir nuestro tono.
+ Bajar el volumen de los aparatos electrónicos (radio, tv, celular, internet, etc)
+ Exigir a las autoridades controlar el ruido de industrias y transporte público.
+ Evitar usar la corneta en el tráfico.
+ Pedir a las autoridades regulen el ruido de antros y centros nocturnos.
+ Platicar con los vecinos y llegar a un acuerdo sobre el ruido en fiestas o convivencias.

Fuente:

http://informe21.com/ruido/dia-mundial-contra-el-ruido-2014-consecuencias-graves-que-pueden-afectar-la-salud



LOS ACCIDENTES DE TRABAJO








Los Accidentes de Trabajo: (Concepto según la LOPCYMAT)


“Son todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

I) Características de un Accidente de Trabajo:
1.-  Pueden o no ocasionar heridas, daño físico o químico a una estructura animada o inanimada.
2.-  Implica un acontecimiento en determinado tiempo y lugar, con resultados inesperados.
3.-  Interrumpe o interfiere el avance adecuado de la actividad o proceso de producción.
4.-  Genera un contacto físico: Persona/Objeto, Persona/Superficie, Objeto/Superficie, Objeto/Medio Ambiente y Persona/Medio Ambiente.
5.-  Son complejos, raramente implica una sola causa, son multicausales.
II) Causas de los Accidentes de Trabajo:
        Cualquier cosa que contribuya a la ocurrencia de un accidente es una causa.
A)  Complejo Hombre – Máquina:
         La persona contribuye ya sea por lo que hace o por lo que deja de hacer. El 90 % de los accidentes se deben a las prácticas inseguras ejecutadas por la persona.
B)  Complejo Hombre – Medio Ambiente de Trabajo:
         Constituido por los alrededores físicos en los que se desempeña el trabajador, Máquinas, Materiales, productos, estructuras, ropa de trabajo, condiciones climatológicas, iluminación, ventilación, etc.  Representa el 10 % de los accidentes.
III) Categorías de Causas:
1.-  Causas Humanas Directas: (Actos Inseguros).
         Acción inmediata o falta de acción, propia o de otras personas, que producen el accidente.
2.-  Causas Humanas Indirectas: (Factor Personal Inseguro).
        Condiciones mentales, emocionales, físicas u otras, que contribuyen a que la persona actúe en forma insegura.  Muchas de estos factores están o forman parte del trabajador internamente, ya sea por apego a ellas, hereditaria o condicionada por mucho tiempo.
3.-  Causas Directas del Medio Ambiente: (Condiciones Inseguras).
         Es el alrededor físico que contribuye al accidente: Herramientas, máquinas, materiales, productos, estructuras de la planta, estructura de los equipos, Iluminación, Ruido, Vibraciones, Ventilación, Desorden y falta de limpieza, etc.
4.-  Causas Indirectas del Medio Ambiente: (Condiciones Climatológicas).
         Son las condiciones Ambientales y Meteorológicas de la Naturaleza, tales como: Lluvia, Tormentas, Calor, Sol muy intenso, Oscuridad, Vientos con proyecciones de partículas de polvo, etc., en las cuales están obligados a trabajar.
IV) Relación de Accidentes:
          En los tiempos pasados un investigador de los accidentes de trabajo, realizó un estudio muy exhaustivo dentro de una empresa de Aceros laminados.  Este se pasó un año dentro de la misma  investigando todo lo que causaba un accidente, sus causas, consecuencias, incidencias y demás pormenores de ellos, y emitiendo esta relación:
“Por cada Accidente con Incapacidad ocurrían: 10 Accidentes con Lesiones leves, 30 Accidentes con daños a la propiedad y 600 Incidentes o acontecimientos capaces de haber causado lesiones y/o daños”.

Fuente:
http://www.sinatracibi.com/?p=249




domingo, 26 de octubre de 2014

EL PERMISO LABORAL PARA LA LACTANCIA MATERNA EN LAS MADRES TRABAJADORAS



La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) [1] en su Art. 345 prevé un período de lactancia durante el cual las madres tendrán derecho a amamantar a su hijo o hija. 

Artículo 345 (LOTTT). Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.

Sobre esta premisa cabría hacerse los siguientes cuestionamientos:

1) ¿Cuál es la duración del período de lactancia?

2) ¿Qué sucede cuando las empresas no poseen dentro de sus instalaciones un centro de Educación Inicial ni un recinto adecuado para la lactancia?

Para aclarar el 1er. aspecto, vale decir que desde que la derogada LOT [2] dispuso la existencia de este derecho en su Art. 393 ya planteaba la misma duda que la nueva LOTTT al no definir en el texto legal cual sería la duración de ese período de lactancia, y así lo plasmaba:

Artículo 393 (LOT Derogada): Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.

Para aquel momento la duda fue aclarada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) [3], el cual en su Art. 100 dirimió el asunto de la siguiente manera.

Artículo 100 RLOT: El período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a seis (6) meses contado desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los Ministerios del Trabajo y Salud puedan extender este período mediante Resolución conjunta. [1]

La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente. En caso de desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Así pues se fijó el período de lactancia en un lapso no inferior a los 6 meses, estableciéndose en la misma normativa, la facultad del Ministerio del Trabajo(MT), hoy Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo (MPPPT) y del Ministerio de Salud(MS) hoy Ministerio Para el Poder Popular de la Salud (MPPPS) para que de forma conjunta y por vía de resolución pudieran modificar este lapso.

Estando así las cosas, en fecha 22 de Septiembre de 2006, es decir 5 meses más tardes los Ministerios del Trabajo y de la Salud, en forma conjunta y en ejercicio de las atribuciones que les confirió el RLOT en su Art. 100 previamente transcrito, Dictan la Resolución Conjunta RC Nro. 271, mediante la cual se extiende el período de lactancia en los siguientes términos:


Articulo 1 RC Nro.271: “Se extiende el periodo de lactancia al que se refiere el artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo100 de su Reglamento a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto.” [2]

Articulo 2º:“Se extiende el periodo de lactancia a doce (12) meses, contados desde la fecha del parto, sólo y exclusivamente, en los casos siguientes:

1) Cuando el patrono o patrona no mantengan una guardería infantil o un servicio de educación inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 de la Orgánica del Trabajo [3]; omissis…

Con esta nueva disposición se extiende el período de lactancia y además se condiciona la extensión de éste, al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 391 LOT (Derogada) hoy día Art. 343 LOTTT (Vigente).


Artículo 391 (LOT DEROGADA). El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.


Artículo 343. (LOTTT VIGENTE): El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años.

Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento.


Esta RC Nr. 271, nos planteaba varios supuestos:

a) El Patrono ocupa a más de 20 trabajadores y dispone de Guardería Infantil dentro de sus instalaciones o dio solución al problema de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 392 (LOT DEROGADA) hoy Art. 344 (LOTTT VIGENTE) [4] : En estos casos el beneficio sería por seis (9) Meses y 2 permisos diarios cada uno de ½ hora para amamantar al niño o niña.

b) El Patrono ocupa a más de 20 trabajadores y no dispone de Guardería Infantil dentro de sus instalaciones ni dio solución de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 392 (LOT DEROGADA) hoy Art. 344 (LOTTT VIGENTE): En estos casos el beneficio sería por doce (12) meses y 2 permisos diarios cada uno de 1 hora para amamantar al niño o niña.

c) El Patrono tiene menos de Veinte empleados por lo tanto no está obligado a tener Guardería Infantil dentro de sus Instalaciones. El beneficio sería de 6 meses y 2 permisos diarios cada uno de 1 hora para amamantar al niño o niña.


Estando así las cosas entra al panorama jurídico la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna (LPPLM) [5],la cual establece en su Art. 2 lo siguiente:



Artículo 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres. Omissis…

El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.



Es así como esta normativa viene a establecer la insoslayable obligación del Estado de proteger la lactancia materna hasta los 2 años de edad, lo cuales abarcan una fase de Lactancia Materna Exclusiva de Seis (6) meses y una fase de Lactancia Materna con Alimentación Complementaria hasta los dos (2) años de edad.


A juicio de quien suscribe, el legislador fue claro y no establece dos modalidades de lactancia excluyentes una a la otra. Todo lo contrario, fija una lactancia que Definiría como Optima en el Art. 5 de la LPPLM en el Nral 6, que incorpora tanto la lactancia materna exclusiva como la complementaria: Nrals. 1 y 6

Artículo 5: A los fines de esta Ley se entenderá por:

6. “Lactancia materna óptima”: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.

5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

1. Alimentación complementaria: El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis meses de edad, la cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a alimentos disponibles en la localidad.



Los párrafos 3,4 y 5 de la exposición de motivos de la ley en comento establecen:



“La lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años.

El periodo entre el nacimiento y los dos años de edad es considerada como "ventana de tiempo crítica" para la promoción del crecimiento, la salud y el desarrollo óptimo de los niños.

Se ha comprobado científicamente que ésta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez.”

Es indiscutible que el legislador ha querido fijar y garantizar la estrategia nutricional OPTIMA en procuro de interés superior del lactante.

Óptimo: 1. adj. Sumamente bueno o, que no puede ser mejor. (Real Academia Española de la Lengua)

Finalmente establece en su disposición DEROGATORIA UNICA:

“Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.”


De lo anteriormente expuesto podemos concluir que tanto por disposición expresa de la ley, como por su rango legal superior a una Resolución así como por el Principio Jurídico de Especialidad esta ley deroga la Resolución conjunta Nro. 271 antes citada.

Siendo por otro lado que el legislativo se encuentra en mora con el Reglamento de la LOTTT, y siendo cierto que aun estando vigente el reglamento de 2006, sus disposiciones relacionadas con la Lactancia Materna no tendrían validez frente a la Ley de Promoción y protección de la lactancia materna, puesto que el RLOT tiene un carácter sub-legal frente a la citada Ley que además regula una materia especial, no queda más que entender que la norma aplicable al derecho de Lactancia Materna es la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, la cual además es cónsona con el Interés Superior del Niño o Niña, y la garantía plena del ejercicio de sus derechos que promueve la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) [6] en su Art. 46 en concordancia con los Arts. 1,4,7,8. Ejusdem.


Artículo 46. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.


Artículo 1 Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.


Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.


Artículo 7. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…


Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Omissis…

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


Por todo lo anteriormente expuesto y en opinión de quien suscribe, queda extendido el período de lactancia hasta los 2 años de edad del niño o niña. Durante el cual la madre tendrá derecho a disfrutar o bien de dos (2) permisos diarios de ½ hora cada uno si la Entidad de Trabajo cuenta con Sala de Lactancia o bien de dos (2) permisos diarios cada de 1 ½ Horas cada uno en caso contrario.

Nota: Adjunto Sentencia no vinculante que sienta precedente al respecto.


[1] Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras Decreto Nº 8.938 30 de abril de 2012 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012

[2] Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997

[3] Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Decreto N° 4.447 25 de abril de 2006 Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006

[4] Artículo 392. (LOT DEROGADA) Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello. Este servicio no se considerará parte del salario. Este servicio no se considerará parte del salario

Artículo 344. (LOTTT VIGENTE): Los patronos y las patronas que se encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:

a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; 

b) El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial. 

En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia en educación.

El pago de este servicio no se considerará parte del salario.

[5] Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna Gaceta Oficial Nº 38.763 del 6 de septiembre de 2007

[6] Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)[6] G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007


FUENTE:
http://walthercolmenares.blogspot.com/2014/01/lapso-de-la-licencia-de-lactancia.html


SALUD Y PREVENCION EN EL TRABAJO



Reportan falsificación del Teragrip y Vaporub
Últimas Noticias.- La Federación Farmacéutica Venezolana alertó sobre la comercialización de medicamentos falsificados, haciendo un alerta en el caso de los productos Vick Vaporub 30 g ungüento tópico y Teragrip Forte 650 mg – 20 mg – 2 mg granulado para solución oral.
Bz2IfHgIEAA_EYRFreddy Ceballos, presidente de la instancia gremial, insta a los venezolanos a comprar medicamentos en lugares autorizados y permisados por el Ministerio de Salud. Las autoridades recomiendan que se debe estar atento al empaque del fármaco, pues en él están las claves para detectar las irregularidades.
“Es un ilícito farmacéutico que las personas estén vendiendo en los quioscos medicamentos. Esto se debe a la situación que estamos viviendo en el país, tú ves en el periódico personas solicitando medicamentos, y es entendible la desesperación que tienen los pacientes ahorita, porque no tienen los medicamentos. Igual esa campaña de trueque ‘cambio esto por aquello’, cómo sabes y quién te garantiza la calidad del medicamento. En este último caso ya no estamos hablando de un ilícito”, señaló Ceballos, en declaraciones al diario zuliano La Verdad.
 Actualmente el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, de acuerdo a las alertas de medicamentos humanos publicadas en su portal web, tiene los dos fármacos arriba mencionados en su lista de medicamentos ilícitos.
Bz2KgH3IAAIQfL2La falsificación del primero es fácilmente reconocible por el troquelado de la marca del producto en la tapa, además de presentar diferencias en diseño, material, acabado de etiqueta (tamaño y color de la letra) y calidad de impresión. El Teragrip, por su parte, es un sobre totalmente liso, sin la impresión del registro sanitario al costado, y diferencias en los números del registro impresos en la parte trasera del sobre.
El año anterior culminó con seis medicamentos ilícitos en la lista, 10 con alerta de seguridad y dos en alertas de calidad. 

Fuente: http://seguridadadyprevencion.blogspot.com/